Resumen: La Carrera Profesional, con carácter general, y del personal sanitario estatutario, en particular supone el reconocimiento individual del grado de progreso alcanzado en las competencias definidas para cada categoría profesional, a través de la evaluación individual de las mismas y de su desempeño. La referencia a los profesionales sanitarios e no significa, necesariamente, que se incluya el tiempo de MIR a los efectos de reconocimiento de grado I. Más aún cuando específicamente no se ha hecho referencia al periodo de tiempo trabajado como MIR. Lo que sí sucedía en las convocatorias de carrera, de otros servicios de salud, mencionados por el recurrente. El médico en formación no ha adquirido la cualidad exigida para un ejercicio autónomo de la profesión sanitaria especializada y hasta que no se adquiera esa condición no tiene la capacidad de progresar de forma individualizada en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización. El periodo MIR es un periodo tutelado de formación, de carácter obligatorio; también de progresiva adquisición de conocimientos y experiencia profesional. Progresión que se reconoce mediante la percepción de una complemento de formación.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria del Juzgado de Penal por el delito de conducción sin permiso. La Sala descarta que exista un motivo de nulidad por no haber prestado declaración el recurrente en condición de investigado durante la instrucción del procedimiento. La Sala constata que el acusado, convocado para prestar declaración, no llegó a entrar en el Palacio de Justicia al presentar Covid-19, ante lo cual el juzgado, con la conformidad de su letrado, dejó constancia que se acogía a su derecho a no declarar y con posterioridad su defensa no solicitó su declaración. Con estos antecedentes, la Sala entiende que se ha ocasionado ninguna situación de indefensión material a la defensa, puesto que la misma se ha aquietado con todo el devenir de la fase de instrucción, y la fase intermedia del presente procedimiento abreviado, sin articular los remedios legalmente previstos para intentar agotar la diligencia que le era exigible para tratar de paliar un supuesto déficit de actuación procesal.
Resumen: Declarada en la instancia la incompetencia de la jurisdicción social para conocer la pretensión ejercitada, al ser la relación que unía a las partes de naturaleza mercantil, recurre la actora en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que, la prestación de servicios no era laboral, sino de un agente mercantil, al asumir la actora el riesgo y ventura de las operaciones, tener personal propio, y no haber dependencia; lo suscrito entre las partes, sería un contrato de agencia, pues si bien la demandada mantenía la propiedad de la estación de servicio y de los medios materiales adscritos a la misma, la actora se encargaba de la venta de los productos a cambio de una comisión; además, podía modificar a la baja el precio de los productos, y lo percibido cuadruplicaba con creces la cantidad fijada en el convenio y que le hubiera correspondido si hubiera estado contratada laboralmente como encargada general de la estación; también podía modificar el horario y contrató personal.